CAPÍTULO I
Organización del Tribunal
CAPÍTULO II
Composición del Tribunal
CAPÍTULO III
Procedimiento
CAPÍTULO IV
Pruebas
CAPÍTULO V
Laudo
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
CAPÍTULO VII
Mediación
CAPÍTULO VIII
Aranceles
CAPÍTULO I: Organización del Tribunal
Artículo 1º- Denominación.
El Tribunal Arbitral del Mercado Ganadero S.A., en adelante “el Tribunal”, es un organismo privado de conciliación y arbitraje de amigables componedores que funciona de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2º- Competencia.
El Tribunal tiene competencia para juzgar toda cuestión que verse sobre productos y subproductos de la ganadería comercializados dentro del Mercado Ganadero S.A., en adelante “el Mercado”, que las partes sometan a su conocimiento y decisión mediante un acuerdo o convenio arbitral formalizado por escrito.
Asimismo, se considera pactada la competencia cuando:
1) una de las partes solicite la intervención del Tribunal y la otra no lo cuestione en la primera presentación que efectúe;
2) surja de declaraciones, estipulaciones, y toda manifestación de voluntad formulada por cualquiera de las partes al aceptar el Reglamento Operativo del Mercado;
3) resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación en el que consta la voluntad de las partes de resolver sus conflictos ante el Tribunal.
Todos los supuestos previstos en este artículo, implican la aceptación expresa de la competencia del Tribunal sin necesidad de que las partes celebren un compromiso arbitral posterior, y la renuncia a la jurisdicción judicial, como así también el conocimiento y la aceptación del presente Reglamento.
Artículo 3º- Carácter de la actuación.
El Tribunal actúa como árbitro amigable componedor, sin sujeción a normas legales, limitándose a recibir los antecedentes y documentos presentados por las partes, a pedir las explicaciones que considere necesarias y a laudar según su leal saber y entender.
Artículo 4º – Sede.
La sede del Tribunal se encuentra en el domicilio del Mercado y funciona en las oficinas que a tal efecto éste le asigne. No obstante, el Tribunal puede actuar, funcionar, celebrar audiencias, oír testigos y realizar reuniones de consulta en el lugar que el Director de Procedimiento estime conveniente.
Artículo 5º- Determinación del procedimiento.
El procedimiento arbitral se rige por las normas del presente Reglamento, y, en todo lo no previsto se estará a la decisión del Árbitro que tiene a su cargo la dirección del procedimiento
CAPÍTULO II: Composición del Tribunal
Artículo 6º- Integración.
El Tribunal se compone de tres Árbitros permanentes designados por el Directorio del Mercado.
Artículo 7°- Director de Procedimiento.
El Tribunal distribuye las causas que se inicien entre cada uno de sus Árbitros. El que resulte designado en cada causa actúa como Director de Procedimiento o Árbitro de trámite. Compete al Director de Procedimiento la dirección del proceso en base a los principios de celeridad, inmediatez, igualdad y buena fe. A tal fin, dispone de amplias facultades para dirigir el proceso que comprenden -entre otras- las siguientes:
1) impulsar el procedimiento, resolver las cuestiones e incidentes que se presenten, ordenar la producción de pruebas y desestimar pruebas;
2) citar a las partes en cualquier estado del proceso arbitral a fin de proponer una instancia de conciliación;
3) ordenar todas las medidas tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, y requerir, cuando fuere necesario, el auxilio de la autoridad judicial competente;
4) disponer la comparecencia de las partes y de terceros a fin de solicitarles las explicaciones y aclaraciones que considere necesarias;
5) delegar el diligenciamiento de las notificaciones y de las medidas necesarias para el desarrollo del proceso;
6) señalar los defectos u omisiones de los escritos presentados a fin de evitar nulidades y prevenir actitudes de las partes reñidas con los principios de lealtad y buena fe;
7) ejercer las demás funciones que el confiere el presente Reglamento.
Artículo 8° – Suplencias.
En caso de excusación, impedimento, apartamiento, ausencia o vacancia por tiempo prolongado de cualquiera de los miembros del Tribunal, será reemplazado por el Árbitro suplente que designe el Directorio del Mercado.
Artículo 9º – Excusación.
El Árbitro que considere afectada su imparcialidad o independencia deberá excusarse.
Artículo 10º – Recusación.
Los miembros del Tribunal no son recusables sin expresión de causa. Pueden ser recusados siempre que medie respecto de las partes, sus representantes o patrocinantes, circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
La recusación debe efectuarse en la primera presentación que realice la parte recusante ante el Tribunal, ofreciendo en ese mismo acto toda la prueba.
Aceptada la causal por el Árbitro, el Tribunal se integrará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º. Rechazada la causal por el Árbitro recusado, se elevarán las actuaciones al Directorio del Mercado para que resuelva la recusación formulada
CAPÍTULO III: Procedimiento
Artículo 11º – Demanda.
El procedimiento ante el Tribunal se inicia con la presentación de la demanda por escrito acompañada de la documental en que la misma se funda.
La demanda debe contener el nombre y el domicilio del demandante y del demandado, la relación de los hechos que originan el conflicto, la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria, la prueba ofrecida y la firma del demandante y/o sus representantes.
Artículo 12º – Traslado de la demanda.
De la demanda se dará traslado al demandado para que la conteste dentro del plazo de diez días hábiles.
En la contestación, el demandado debe reconocer o negar los hechos expuestos en la demanda. Su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa general podrán considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos invocados por la actora. Asimismo, debe reconocer o negar la autenticidad de la documental acompañada bajo apercibimiento de tenerla por reconocida, oponer todas sus defensas y ofrecer la prueba de que pretenda valerse.
Artículo 13º – Contestación de demanda
La falta de constelación a la demanda implica el reconocimiento de la pretensión deducida contra el demandado. El Director de Procedimiento dará por decaído el derecho a contestarla, y podrá ordenar el llamamiento de autos para laudar, salvo que estime necesario producir pruebas.
Artículo 14º – Reconvención.
El demandado podrá deducir reconvención al contestar la demanda. De la misma se dará traslado a la actora para que la conteste dentro del plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos expuestos en la contrademanda.
Artículo 15º – Traslados sucesivos.
Contestada la demanda, el Director de Procedimiento podrá correr entre las partes tantos traslados como considere necesarios para el mejor esclarecimiento de las cuestiones debatidas, en los que podrán introducirse nuevos hechos, argumentaciones y documental susceptibles de generar convicción en los árbitros.
Las cuestiones así introducidas podrán constituir materia sometida a resolución del Tribunal si éste lo considera procedente, siempre que se haya respetado la bilateralidad del procedimiento.
CAPÍTULO IV: Pruebas
Artículo 16º – Carga de la prueba.
Cada una de las parte debe realizar sus máximos esfuerzos para probar los hechos que invoca y convencer al Tribunal de la razón que le asiste. La inasistencia injustificada a las audiencias, la resistencia a formar cuerpo de escritura, a aportar documental, y a brindar explicaciones o datos que el Tribunal le requiere, podrán ser considerados como presunciones en su contra.
Artículo 17º – Medios de prueba.
El Tribunal puede valerse de cualquiera de los medios probatorios usuales, utilizando para su recepción la vía que considere más idónea.
El Director de Procedimiento podrá ordenar la producción de la prueba ofrecida por las partes o cualquier otra que estime necesaria. En especial, podrá hacerse asesorar sobre cuestiones técnicas por expertos de su libre elección con quienes pactará su retribución al efectuar el nombramiento.
Artículo 18º – Peritos.
Las partes podrán proponer un perito de la lista del Tribunal a fin de que intervenga en la cuestión probatoria motivo del litigio. En caso de falta de acuerdo entre las partes, el Director de Procedimiento ordenará su designación por sorteo.
La retribución del perito designado quedará en su totalidad a cargo de la parte que lo proponga, con quien deberá acordarla. De proponerlo ambas partes, las mismas acordarán con el perito su retribución y el porcentaje que solventará cada una. En caso de falta de acuerdo, la retribución del perito será fijada por el Director de Procedimiento estableciendo quién debe sufragarlo y en qué proporción.
Con anterioridad al inicio de la labor pericial, las partes deben depositar la retribución del perito a la orden del Mercado Ganadero S.A. en la cuenta bancaria que indique el Director de Procedimiento, bajo apercibimiento de no producir dicha prueba en caso de no efectuarse el depósito.
Artículo 19º – Valoración de la prueba.
Las pruebas serán merituadas por el Tribunal en base al criterio de libres convicciones, pudiendo atribuirles la eficacia que estime adecuada, sin estar sujeto a estrictos criterios legales de valoración de la prueba.
Artículo 20º – Auxilio Judicial.
En los casos en que la producción de la prueba requiera el auxilio de la fuerza pública, el Director de Procedimiento podrá solicitar a la autoridad judicial competente su sustanciación del modo que considere conveniente, o bien, autorizar a la parte interesada a instar la producción de la prueba ante el órgano judicial competente.
CAPÍTULO V: Laudo
Artículo 21º – Plazo y forma.
Cuando el Director de Procedimiento estime que la causa se encuentra en condiciones de dictar resolución, ordenará el pase de los autos para laudar.
El Tribunal debe pronunciarse por escrito y por mayoría de votos de sus miembros dentro de los treinta días de dictada la providencia de autos para laudar. En caso de que el Tribunal disponga medidas para mejor proveer, el plazo se suspenderá por todo el tiempo necesario para sustanciar las mismas.
Artículo 22º – Fundamentación.
El laudo debe ser motivado, fundado en equidad, y en los usos y costumbres de la comercialización de ganado, debiendo el Tribunal laudar según su leal saber y entender sin sujetarse a formas y disposiciones legales.
Artículo 23º – Competencia de la competencia
El Tribunal está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso cuando se cuestione la existencia o validez del acuerdo arbitral. A ese efecto, se considera que la nulidad del instrumento en el que se estableció la cláusula arbitral no implica la nulidad de dicha cláusula.
Artículo 24º – Costas.
El laudo se pronunciará sobre la imposición de las costas que incluyen: los derechos o aranceles del tribunal y los gastos en que éste hubiere incurrido, los gastos que las partes hayan debido realizar para su defensa, y los honorarios y gastos de los expertos designados por el Tribunal.
El Tribunal no regulará honorarios a los asesores letrados de las partes.
Artículo 25º – Efectos del laudo.
El laudo tiene el carácter de una sentencia judicial, produce el efecto de cosa juzgada respecto de las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal, y su cumplimiento es obligatorio.
Artículo 26º – Impugnación.
Ningún proveído o resolución previa al laudo es recurrible. El laudo es inapelable; sólo puede ser impugnado por vía del recurso ordinario de nulidad que se deduce por escrito ante el Tribunal dentro de los cinco días de notificado. Su fundamentación se efectúa ante el órgano judicial competente del lugar donde tiene su sede el Tribunal.
CAPÍTULO VI: Disposiciones Generales
Artículo 27º – Representación.
Las partes pueden comparecer al proceso y actuar por sí o por representantes que acrediten su personería. No se requiere patrocinio letrado.
Artículo 28º – Domicilio constituido. Omisión. Efectos.
En su primera presentación ante el Tribunal las partes deben constituir domicilio dentro del ejido municipal de la ciudad de Rosario e informar su dirección de correo electrónico para recibir las notificaciones que se practiquen por alguno de los medios previstos en el Reglamento. En caso contrario, se considera que el domicilio queda constituido en la sede del Tribunal.
Artículo 29º – Notificaciones
Las notificaciones se podrán efectuar personalmente en el expediente, o por cédula, carta documento, telegrama, facsímil, correo electrónico, o por cualquier otro medio que determine el Director de Procedimiento.
La notificación por cédula se efectuará entregando un ejemplar a la persona que se encuentre en el domicilio, o fijándola en la puerta de acceso al inmueble.
Las partes deben hacer los esfuerzos razonables tendientes a dirigir la notificación a un domicilio donde realmente se encuentre la contraparte. Si luego de una razonable averiguación que deberá ser manifestada por la parte interesada en carácter de declaración jurada, no fuera posible conocer el domicilio real, la notificación podrá ser efectuada -bajo responsabilidad del solicitante- en el domicilio que la parte tenga inscripto en el Registro Nacional de las Personas, o en el Registro Público de Comercio según se trate de personas físicas o jurídicas, o en su última residencia habitual, o en el último establecimiento de sus negocios conocido.
Artículo 30º – Plazos.
Los actos del proceso se cumplen en el horario de atención al público del Mercado. Todos los plazos se computan por días hábiles. Se consideran días hábiles todos los días del año con excepción de sábados, domingos, días no laborables, feriados nacionales, de la Provincia de Santa Fe y de la ciudad de Rosario.
A excepción del plazo para interponer el recurso de nulidad, todos los demás plazos pueden ser prorrogados de común acuerdo entre las partes, o por decisión del Director de Procedimiento.
Artículo 31º – Medidas cautelares
El Director de Procedimiento puede disponer medidas cautelares bajo responsabilidad del solicitante y previo otorgamiento de contracautela a satisfacción del Tribunal. Su cumplimiento, si correspondiere, será requerido judicialmente por la parte interesada.
Las partes pueden solicitar medidas cautelares en sede judicial sin ello implique contravenir el convenio arbitral, ni una renuncia a la intervención del Tribunal.
CAPÍTULO VII: Mediación
Artículo 32º – Iniciación.
Cualquiera de las partes puede solicitar al Tribunal su intervención a los fines de iniciar un proceso de mediación con anterioridad a la sustanciación del juicio arbitral, o durante su tramitación. En este último caso, el procedimiento arbitral se suspenderá hasta que concluya el trámite de mediación.
Presentada la solicitud, se dará traslado a la otra parte por un plazo de cinco días a fin de que manifieste por escrito si acepta el procedimiento de mediación. Vencido dicho plazo sin haber expresado su aceptación, se declarará concluida la instancia de mediación.
Artículo 33º – Designación de mediador
Recibida la conformidad de participar en la mediación, se convocará a las partes a una audiencia a fin de que designen un mediador entre aquéllos que integran la nómina de Árbitros suplentes del Tribunal. En caso de desacuerdo entre las partes, el mediador será designado por el Tribunal.
Quien actúe como mediador queda excluido de intervenir como árbitro en dicha causa.
El mediador conducirá el procedimiento del modo que estime conveniente, con libertad para reunirse y comunicarse con las partes por separado, y citarlas a cuantas reuniones conjuntas considere necesario. Debe abstenerse de intervenir cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad.
Artículo 34º – Confidencialidad.
El procedimiento de mediación es confidencial; todos los que participen del mismo están obligados a guardar secreto sobre los temas tratados.
Las manifestaciones o propuestas de las partes durante la mediación no importarán admitir hechos o reconocer derechos, y no podrán ser utilizadas para fundamentar la eventual decisión arbitral posterior. Del mismo modo, las opiniones o fórmulas que el mediador pudiera sugerir no importarán prejuzgamiento.
No se labrará acta de las manifestaciones o propuestas realizadas durante la mediación, y sólo se instrumentará por escrito el acuerdo al que arriben las partes.
Artículo 35º – Finalización del procedimiento.
El procedimiento de mediación concluye: i) con la firma de un acuerdo entre las partes que ponga fin al conflicto; ii) en el momento en que cualquiera de las partes manifieste su decisión de no continuar las actuaciones; iii) cuando el mediador comunique al Tribunal su decisión de dar por concluido el procedimiento por no haberse alcanzado un acuerdo entre las partes.
CAPÍTULO VIII: Aranceles
Artículo 36º – Aranceles y gastos.
El Director de Procedimiento fijará los aranceles que deberán pagar la parte actora y la demandada en caso de reconvención de acuerdo a la escala que establezca el Mercado, salvo los supuestos de exención que éste determine.
Asimismo, en los casos en que se prevea la realización de gastos extraordinarios, el Director de Procedimiento podrá requerir de la parte demandante o de aquélla que solicite la diligencia que provoca esos gastos, el depósito de las sumas que estime necesarias.